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SEGURIDAD SOCIAL. CONTRIBUCIÓN EMPLEADOR 2% ADICIONAL POR REGIMENES JUBILATORIOS DIFERENCIALES. PROHIBICIÓN PAGO SUMAS NO REMUNERATIVAS. Decreto 633/18 (B.O.10/07/18)

27 septiembre, 2018
by María del Carmen Mazza 0

Recordamos las dos cuestiones planteadas por el Decreto 633/18 (B.O. 10/07/18), a saber:

a)      Restablecimiento  contribución de Seguridad Social adicional por regímenes jubilatorios diferenciales:

Se restablece la contribución del 2%, a cargo del empleador, que fuera suprimida en el año 1980, sobre las remuneraciones de los trabajadores beneficiados con regímenes previsionales diferenciales.

Lo cual implica que la empresa empleadora deberá pagar mas contribuciones de Seguridad Social, cuando sus empleados realizan tareas riesgosas/insalubres/de envejecimiento prematuro, etc.

Actualmente algunas actividades están obligadas a pagar contribuciones adicionales como en algunos regímenes especiales,  construcción, actividades rurales entre otras.

Pero otro gran número de actividades no abonan ningún adicional y su personal igualmente accede a jubilaciones diferenciales. Es para éstas que se restituye la contribución del 2%.

Si bien el Decreto indica que sus disposiciones entran en vigencia a partir del devengado septiembre/18 con vencimiento en octubre/18, entendemos que para su operatividad deben publicarse normas reglamentarias que dispongan taxativamente las actividades alcanzadas, como así también la adecuación del sistema de determinación e ingreso de las cargas sociales (Declaración en línea).

Cada empresa empleadora debe revisar en el marco de la  actividad desarrollada y en relación a las tareas desempeñadas por su personal, en cual norma encuadraría dentro de la actividades enumeradas en el Anexo del decreto que comentamos.

b)      Homologación de Convenios Colectivos

El M.T.E.SS no dará curso, ni homologará ni registrará convenios colectivos de trabajo y/o acuerdos con similares efectos que contengan sumas o conceptos de naturaleza salarial sobre los que las partes acuerden otorgarle carácter no remunerativo.

Con excepción  de los supuestos donde se pacten beneficios sociales (103 bis LCT), viáticos (art. 106 LCT), prestaciones no remunerativas que se enmarquen en causas de falta o disminución de trabajo no imputables al empleador o fuerza mayor debidamente comprobada (art. 223 bis LCT) o situaciones en las que pudiese corresponder la excepción en el marco del Procedimiento Preventivo de Crisis.

Los tendremos al tanto de las novedades al respecto.

 

 

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