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Devolución impuesto a las ganancias sobre S.A.C. 1° cuota/2013

1 octubre, 2014
by María del Carmen Mazza

Decreto 1006/13 (B.O. 26/07/13)

 

 

 

 

Fecha de publicación:   26/07/2013

 

 

 

Decreto 1006/13 (B.O. 26/07/13)

La norma de referencia, publicada hoy en el Boletín Oficial dispone, en forma extraordinaria y por única vez, la exclusión del importe neto del sueldo anual complementario, 1°cuota año 2013, de la base de cálculo del impuesto a las ganancias.

A – Síntesis normativa:

1. El importe neto del sueldo anual complementario – primera cuota año 2013- a considerar, es el importe bruto del mismo menos los aportes obligatorios al régimen de Seguridad Social y Obras Social y cuotas sindicales correspondientes.
2. El procedimiento práctico para el nuevo cálculo que aquí analizamos, consiste en aumentar el monto de la deducción especial -dispuesta por el inciso c. artículo 23 de la ley del impuesto, hasta el monto neto del sueldo anual complementario, tal como se definiera en el punto 1. anterior
3. Este beneficio regirá para aquellos trabajadores dependientes cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de enero a junio de 2013 no haya superado el monto de $ 25.000.-
4. Deberá exteriorizarse en los recibos de haberes de las remuneraciones devengadas en el mes de julio de 2013, identificando el importe bajo el concepto “Beneficio Decreto N° 1006/2013”
5. La norma tiene vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, esto es a partir del día de la fecha 26/07/13.

B – Nuestros comentarios:

En nuestra opinión la norma publicada no ha regulado determinados aspectos propios de la liquidación del sueldo anual complementario, que determinan en la práctica distintas situaciones a ser consideradas y que explicamos a continuación:
En virtud que la 1° cuota/2013 del sueldo
anual complementario, ha sido abonado oportunamente, desde el punto de vista práctico, resulta necesario efectuar determinados procesos de parametrización de los sistemas de liquidación para determinar la incidencia del impuesto a las ganancias sobre el concepto que aquí se pretende eximir, de lo que resultarán dos escenarios posibles:
a) Que la empresa empleadora haya aplicado el procedimiento de prorrateo del importe del sueldo anual complementario, previsto en la normativa vigente, y en consecuencia el empleado haya sufrido un descuento de impuesto a las ganancias sobre dicho concepto, en forma parcial.
b) Que la empresa empleadora no haya aplicado el procedimiento de prorrateo del importe del sueldo anual complementario y en este escenario el empleado habrá sufrido el descuento del impuesto sobre el 100% de dicho concepto.

Para el caso del punto a), el monto del impuesto a reintegrar será poco significativo, en contraposición al caso del punto b) donde su incidencia neta será bastante mayor.

Por otro lado, si bien la norma determina que la devolución de impuesto que se genere debe agregarse en los recibos de haberes de las remuneraciones devengadas en el mes de julio/2013, en virtud que muchas empresas ya han cerrado la liquidación e incluso dispuestos los procesos de acreditación bancaria, y además por la complejidad de la determinación del importe concreto a devolver, consideramos que el reintegro que aquí analizamos, podrá ser efectivizada en la práctica en el curso del mes de agosto.

Quedamos a disposición para cualquier aclaración necesaria.

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